Por Antero Flores-Araoz
Por la reciente Ley de Amnistía N° 32419, se concedió amnistía a los miembros de Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de los Comités de Autodefensa (ronderos), que se encuentren denunciados, investigados o procesados por hechos delictivos relacionados con su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000, con excepción de los denunciados o imputados por terrorismo o corrupción de funcionarios. Además, se concedió amnistía de carácter humanitario a los adultos mayores de setenta años, miembros de las Fuerzas Armadas, Policiales e integrantes de las rondas que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada con pena privativa de libertad por delitos originados o derivados por su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000.
Por supuesto la reacción del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no se dejó esperar y primero urgieron al Congreso Peruano que no la aprobase y luego de aprobada a la Presidenta de la República para que no la promulgue. Al alimón fiscales y jueces anunciaron que no aplicarán la amnistía, aduciendo al igual que el SIDH que tal norma era atentatoria de los Derechos Humanos.
Craso error, la amnistía es en defensa de los Derechos Humanos, pues diversos tratados sobre la materia determinan que es derecho humano ser juzgado sin dilaciones y dentro plazo razonable. No es razonable que militares, policías y ronderos, estén investigados y procesados muchas veces por quinquenios cuando no por décadas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanas, objetó la amnistía, bajo el concepto que ella se daba dentro de su ejercicio de supervisión de sentencias, como entre otras la de “Barrios Altos”, pero con voluntario “olvido” que la supuesta “supervisión de sentencias” no estaba contemplada en la Convención Americana de Derechos Humanos.
También observó la amnistía al señalarse que el Estatuto de Roma, como la convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y lesa humanidad, no permiten amnistías y se aplican hasta a hechos anteriores a su aprobación. Ello está reñido con la verdad pues entre nuestra legislación se encuentra la Resolución Legislativa N° 27998 que aprobó la adhesión del Perú a la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad, pero solo para hechos posteriores a su adhesión en el año 2003 como lo confirma y ratifica nuestra Ley N° 32107.
Nadie debería abstenerse de cumplir con la Ley de Amnistía y menos los fiscales y jueces, llamados principalmente a aplicar las normas legales que tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, tan como lo estipula el artículo 109 constitucional, concordante con el 103 el que preceptúa que: Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
La Convención de Viena, que es el tratado sobre los tratados internacionales, permite que los países hagan reservas, lo que hemos hecho, siendo importante asimismo recordar que si la amnistía es atribución congresal (artículo 102.6) y produce efectos de cosa juzgada (artículo 139.23), es terminal, final, inamovible, e inmodificable. Si los llamados a cumplir con la ley no lo hacen, debe caer sobre ellos la misma ley con su mayor dureza.